La filiación es un derecho fundamental

La filiación es un derecho fundamental

La filiación es la identidad de procedencia familiar biológica de un niño/a recién nacido. La inscripción en el registro civil como hijo /a de los progenitores. Es básicamente la acción de legalmente dar el apellido a los hijos. La filiación en esta nueva época ha sufrido cambios sustanciales debido a la acomodación de las legislaciones mundiales al reconocimiento de las parejas homosexuales gays y lesbianas así como transexuales y heterosexuales a tener hijos y a dar su filiación. Los distintos tipos de configuración de las relaciones entre los progenitores dan pie a distintas filiaciones. Lo que esta claro es que los hijos nacen de material genético procedente de una mujer y de un hombre. Luego hoy en día ( y no antes) los hijos pueden ser legalmente hijos dos madres en el registro civil o de dos padres en la inscripción registral aunque deben constar la procedencia del material genético a fin de garantizar a los hijos su identidad biológica proceden de una madre y de un padre. La gestación por sustitución o la maternidad subrogada, son claros ejemplos de como la filiación de los hijos no siempre responde a parámetros puramente biológicos estrictos.

El exequátur

Las sentencias civiles y/o mercantiles dictadas en el extranjero, para que surtan efectos en España han de pasar por un procedimiento judicial de convalidación llamado exequatur.

Las sentencias de divorcio y liquidaciones de los bienes matrimoniales en España son convalidadas por el despacho Garcia -Mariscal Abogados con prestigio internacional.

Es preciso que el procedimiento lo dirija un abogado experto y senior. El procedimiento requiere de especialidad y experiencia.

En García -Mariscal Abogados, llevamos mas de veintidós años realizando este procedimiento con sentencias procedentes de todo el mundo en todos los juzgados del territorio nacional español.

Hemos convalidado mas de mil sentencias de divorcio extranjeras procedentes de todo el mundo desde que prestamos servicio de aboghados en España.

Somos profesionales serios y responsables.

International Child Abduction

International Child Abduction

The Hague Convention on the Civil Aspects of International Child Abduction or Hague Abduction Convention is a multilateral treaty developed by the Hague Conference on Private International Law (HCCH) that provides an expeditious method to return a child internationally abducted by a parent from one member country to another.

The Convention was concluded 25 October 1980 and entered into force between the signatories on 1 December 1983. The Convention was drafted to ensure the prompt return of children who have been abducted from their country of habitual residence or wrongfully retained in a contracting state not their country of habitual residence.

The primary intention of the Convention is to preserve whatever status quo child custody arrangement existed immediately before an alleged wrongful removal or retention thereby deterring a parent from crossing international boundaries in search of a more sympathetic court. The Convention applies only to children under the age of 16.

As of May 2018, 98 states are party to the convention. In 2017, Tunisia and Jamaica acceded to the convention.

Ecuador’s Noncompliance – International Child Abduction – U.S. July 2018 Action Report

The Convention has been in force between the United States and Ecuador since 1992. In 2017, Ecuador demonstrated a pattern of noncompliance. Specifically, Ecuador’s judicial branch and law enforcement authorities regularly failed to implement and comply with the provisions of the Convention. As a result of this failure, 13 percent (one case involving one child) of requests for the return of abducted children under the Convention remained unresolved for more than 12 months. More specifically, this case has been unresolved for four years and 11 months. Ecuador has been cited for noncompliance since 2015. The Ecuadorian Central Authority moved from the Ministry of Economic and Social Inclusion to the Ministry of Justice in June 2017, and a new director was appointed in mid-November 2017.

Report of Actions Taken: 

The Department has reinforced efforts urging Ecuador to improve its Convention implementation. In January 2018, the USCA increased the frequency of digital video conferences with the Ecuadorian Central Authority, Ecuadorian law enforcement officials, and the Public Defender’s Office to monthly meetings. During these conferences, participants discussed case updates and strategies on improving implementation of the Convention in Ecuador. Such conferences also increased understanding among the different offices involved in abduction cases in Ecuador and therefore improved communication, coordination, and cooperation.

The Department also plans to invite Ecuadorian officials to participate in a new International Visitor Leadership Program (IVLP) tentatively scheduled for summer 2018. The IVLP will specifically address the judicial components of processing and resolving Convention abduction cases.

In June 2018, U.S. Embassy Quito delivered a demarche to the Ecuadorian Ministry of Foreign Relations, giving official notice that the Department cited Ecuador for demonstrating a pattern of noncompliance.

Las cláusulas abusivas en los convenios de divorcio

Las cláusulas abusivas en los convenios de divorcio

La Mujer española del siglo XXI, en su búsqueda de libertad está sufriendo  verdaderas pérdidas de derechos, especialmente las que se encuentran entre los 40 -50 y 60 años al negociar sus convenios reguladores de divorcio, porque no se contemplan en los convenios de divorcio ni en las sentencias dictadas por los juzgados las pérdidas de derechos de futuras pensiones de jubilación por los años dedicados a la crianza de la familia, al trabajo en las empresas del cónyuge o pareja etc. etc.La ausencia de cotizaciones a la Seguridad social en cualquiera de los regímenes en las mujeres genera bolsas de pobreza.

Hay varias causas: a) la falta de una buena asesoría legal y b) la  creencia de que el futuro será mucho mejor.

En el proceso de toma de decisiones cuando se avecina una ruptura de pareja o matrimonial es fundamental contar con un verdadero profesional y  experto en la materia a tu lado. Porque puede prevenir un mal futuro y sobretodo proteger los derechos actuales y futuros.

En García-Mariscal Abogados, estamos viendo con más frecuencia de la que quisiéramos casos espeluznantes que los clientes nos presentan fruto de un asesoramiento inadecuado. En estos casos  sufrimos  muchísimo porque una decisión tan trascendental como es la firma de un acuerdo de divorcio ha provocado un empobrecimiento  de la persona. Un acuerdo de divorcio mal negociado lesiona los derechos de jubilación futura. Derechos evaporados.

Recibimos muchas consultas “on line” a diario de clientes interesados básicamente en el precio, facilitando escasos datos, con el fin de comparar el presupuesto más barato y acudir a aquellos que les parecen “gangas”.

Las “gangas” producen lágrimas negras, desesperadas de pérdida de derechos que han sufrido.

Todo hubiera sido más fácil con una simple consulta

En el campo de los derechos de la persona y la familia las decisiones tomadas  y hechas sin un buen  profesional al lado producen daños irreparables.

En los divorcios internacionales, el letrado debe ser un letrado con suficiente experiencia  y  solvencia.

Las partes  cuando no hay hijos ni propiedades tienen la percepción de es un caso sencillo y por ello puede abordarlo cualquier abogado incluso por ahorrarse unos euros.

Mi ejemplo personal, es siempre el mismo: ese traje, coche, casa etc  en el que invertí un poco más y las satisfacción que da cada vez que lo utilizas impecable, y lo barato que al final ha resultado.

Cuando una pareja prepara su boda para contraer matrimonio, busca los sitios mas bonitos para su celebracion, el mejor menú, el traje mas maravilloso, el mejor viaje de luna de miel es decir gasta muchisimo dinero  en todo tipo de detalles para su brillantez y disfrute, acomodada a la capacidad de cada uno pero en lineas generales, mucho dinero.

Para resolver el Divorcio, es necesario elegir con el mismo esmero que cuando se busca el lugar para la celebración de la boda hay que hacer lo mismo buscar al mejor profesional al alcance porque sera siempre el mas barato.

Invertir en el consejo de una buena abogada de familia, es un acierto. Una abogada de familia internacional experta a su lado es tranquilidad de hacer bien las cosas. Una profesional a su lado le va a producir la mayor satisfacción para cerrar sus acuerdos o lograr el mejor resultado a su alcances decir deshacer toda una madeja de relaciones jurídicas y económicas,

La angustia que nos embarga al enfrentarnos al divorcio, provoca en la mayoría de los clientes ofuscación, para reflexionar y buscar a una abogada  un experta que sabe y conoce el alcance de cada una de las cláusulas del Convenio y lo que hay que hacer para lograr en forma de beneficios para sus clientes.

Beneficios que te llevan al cielo que el profesional conoce, pero te pueden llevar al infierno si no se dispone del adecuado asesoramiento.

Aquella Sra. que acude a pedir ayuda porque después de su divorcio y liquidación de bienes gananciales el banco le embarga por impago de la hipoteca. Le han adjudicado el chalet y la hipoteca a su ex-marido y ahora le embargan a ella, porque aquel no ha pagado las cuotas. A ella le habían asegurado que quedaba  exonerada de toda obligación  con el banco.

La persona que después de convivir en una relación asimilable al matrimonio durante más de 16 años desconocía que su pareja no estaba divorciada sino simplemente separada legalmente y carecía de derechos «mortis causa»

Aquella otra persona que habiendo trabajado para la empresa de su cónyuge al llegar el divorcio en el convenio regulador  se establece una pensión compensatoria para ella, o negocia perfectamente su salida del matrimonio

El convenio regulador de divorcio con liquidación del régimen económico del matrimonio, realizado de mutuo acuerdo que parece un documento sencillo encierra mucha enjundia y saber hacer, y de no hacerse por expertos  pueden generan a las partes daños irreparables.

Los derechos que allí se contienen tienen que ser analizados meticulosamente por el abogado experto para no provocar catástrofes.

Mujeres que teniendo perfecto derecho a obtener una pensión compensatoria, negocian la división inadecuada de sus bienes conformándose después de toda una vida participando activamente en los negocios de su pareja sin remuneración alguna, en algunos casos, y escasa en otros y desproveyéndolas de futura pensiones de jubilación.

Mujeres que no han sido asesoradas adecuadamente. Que recogen en un convenio que el esposo  se adjudica la casa y el crédito hipotecario y al cabo de los meses le llega el embargo de sus cuentas bancarias y  de sus salarios.

Aquellas otras que sin poder abonar las cuotas de la hipoteca que mantiene en común con sus ex parejas, aquel ingresa la pensión de alimentos de los hijos en la cuenta de la hipoteca  común y acto seguido le presenta demanda  ejecutiva para cobrarse los “supuestos impagos de hipoteca” que se han abonado con el pago de las pensiones de los hijos hecho por el propio ejecutante.

El mismo día que el banco la absorbe para el pago de la cuota  como si fuera  pagos hechos por ellos.  También hay muchísimas mujeres honestas que no buscan obtener beneficio de un fracaso matrimonial, y ceden todo, con tal de tener una nueva vida libre, derechos de jubilación, planes de pensiones, stock options depositadas en bancos extranjeros y que se acumularon durante la vigencia del matrimonio etc.

El cielo y el trato molan más que el infierno y el truco ¿no crees? nosotros te ayudamos a alcanzar el cielo y un buen trato.

Privación de la patria potestad y Responsabilidad parental.

Privación de la patria potestad y Responsabilidad parental.

En España la institución de la patria potestad, tiene un sesgo patriarcal por lo que nos parece más adecuado utilizar el término Responsabilidad Parental. Es una institución del Derecho de Familia. La responsabilidad parental está fundada en la noción de coparentalidad de las personas reconocidas como responsables parentales de los hijos menores de edad. Los derechos de la niñez,  se encuentran regulados en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño. Los derechos que conforma esta institución son muy amplios, derecho a educar, cuidar tener en su compañía, decidir tratamientos quirúrgicas, médico- farmacéutico, decisión de la educación religiosa, ético moral, decisiones sobre los ahora tan famosos cambios de sexo, etc. La responsabilidad parental conforma todo el conjunto de decisiones que afecta al menor tanto en su educación física, mortal académica, como en la esfera social. Decisiones que ha de tomar los progenitores si son ambos quienes la ostentan o uno de ellos si ha sido delegada por el otro o si ha sido suspendida por orden judicial.

Cuando uno de los progenitores no cumple con las obligaciones establecidas para con el hijo, como cuidarlo, tenerlo en su compañía procurarle vivienda y sustento apoyarle en las decisiones cruciales en la vida del menor para completar su capacidad entonces  es cuando se plantea la decisión de solicitar al Juez la suspensión o la privación.

Pero con más razón cuando uno de los progenitores ha sido condenado por maltrato al menor y como consecuencia de ello se le ha privado de la patria potestad, parece lógico que si el menor ya maduro solicita que el otro progenitor acuda al juez para que aquel progenitor que no se ha ocupado de él/ella permanezca al margen en cuanto a las decisiones que hemos mencionado anteriormente y que conforman el conjunto derecho- deber de la institución patria potestad.Los motivos para la privación o suspensión son variados pero en general están relacionados con la ausencia, malos tratos, abandono de familia y violencia doméstica.

Los progenitores pueden ser privados o suspendidos del ejercicio de la patria potestad, cuando su conducta  ponga en peligro la  vida, educación, sustento y la formación de los hijos menores o incapaces, y yo diría cuando es inadecuada y malsana. La ausencia  del ejercicio de los derechos  que los padres tienen sobre los hijos, resulta ser causa suficiente: el abandono de  los deberes  inherentes a la responsabilidad parental  y el no ejercicio de esta. Cuando el progenitor no contribuye a los alimentos de los hijos sin justa causa y este solicita ejercer los derechos inherentes a la responsabilidad parental parece que es a simple vista contradictorio que solicite se le reanude su privilegio obligación a pesar de haber hecho dejación de su  obligación de cuidar y velar por sus hijos. Por ello las leyes y  el Código civil  arts. 174 y 150 recogen  que los progenitores pueden ser privados o suspendidos  de la patria potestad Si incumplen los deberes que  esta institución les impone a los padres.

El real decreto- ley 9/2018 que tanto hemos criticado los juristas no solo por  la forma sino por el fondo de su elaboración, y por esa manera de recoger  las ayudas económicas a la mujer maltratada que es una llamada a avalanche de denuncias falsas en lugar de  la prevención de este mal endémico en este terreno.

Encambio lleva aparejada una declaración o descripción muy completa de lo que el maltrato es que a mi juicio es digna de ser recogida aqui y la divulgare cada vez que comparezca en un juzgado y recoge como declaración de principios:

“…La violencia contra las mujeres es la manifestación más cruel de la desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Se trata de una violencia de naturaleza estructural que se dirige contra la mujer por el mismo hecho de serlo. Esta violencia menoscaba el disfrute de sus derechos humanos y libertades fundamentales y es un obstáculo para la plena realización de la igualdad entre mujeres y hombres.

Así lo reconocen los organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la Unión Europea, en distintos instrumentos jurídicos ratificados por España. La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (Resolución 48/104, de 20 de diciembre de 1993) adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas define la violencia contra la mujer como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.

La Constitución Española reconoce en su artículo 14 la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Y el artículo 15 reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, nadie pueda ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Por su parte el artículo 9.2 establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

Denunciar en falso, en los juzgados de familia y violencia es una practica frecuente.  Los verdaderos profesionales, NUNCA van a fomentar las falsas denuncias.

Esgrimir el MALTRATO para que  acceder a  ayudas  es  de picaros. Hay que cuidar la Ética, porque la proteccion lleve a quien verdaderamente lo necesite. Estariamos fomentando  una ingente población “supuestamente maltratada” cobrando ayudas del Estado y las verdaderas mujeres maltratadas y los niños maltratados permanecerían al igual que ahora sin ayudas, huérfanos y muertas en última instancia sin protección alguna. El requisito formal para que opere la privación de la patria potestad o responsabilidad parental  es que ha de ser mediante sentencia judicial firme. Es decir que se ha de instar mediante demanda de procedimiento ordinario  al Juez su privación.

Hasta hace relativamente poco tiempo en España la redacción del art. 55 del Código Penal era tan perversa que no contemplaba la privación de la patria potestad al progenitor  que  había sido condenado como autor/a de un delito de  homicidio de su esposa/o y  madre de los hijos que dejaba huérfanos. La ley protegía a este progenitor/a  homicida  haciendo imposible la privación  de la patria potestad de aquella hija menor de edad  que queda a consecuencia de este crimen huérfana y por tanto administrando la herencia materna y la pensión de orfandad.

La redacción actual es :

Artículo 55 C.Penal

La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate. El Juez podrá además disponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, o bien la privación de la patria potestad, cuando estos derechos hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Esta vinculación deberá determinarse expresamente en la sentencia.

García Mariscal Abogados  y otros abogados de familia hemos insistido una y otra vez  en la necesidad de la protección de los menores con un cambio legislativo a fin de acabar con estas  tremendas injusticias.

El legislador imbuido sin duda de una mentalidad obsoleta estaba haciendo un flaco favor a los menores en estas circunstancias.

Exponemos un caso real nuestro: Anais, (es un nombre ficticio) de una menor que cuando tenía cinco años, vivió la amenaza de muerte por parte de su padre, tanto a ella como a su madre. El Juzgado de violencia de la ciudad donde residían (Valencia) dictó una orden de alejamiento del padre hacia la madre de cuatro años y una orden de alejamiento del padre hacia la menor de seis años de duración. La pensión de alimentos que el juzgado  fijó para que el padre abonara fue de 150€/mes. El padre desde que se dictara la orden de alejamiento nunca abonó ni un euro a la madre en los seis años de duración de dicha orden. La niña ha crecido todos estos años gracias a los esfuerzos de la madre que hubo de abandonar la casa, enseres etc. dejando todo atrás.

Cuando la orden de alejamiento hacia la menor  iba a finalizar  la menor manifiesta  a su madre que pidiera  al juez no ver al padre. Para ello la madre solicitó autorización al padre para que la niña de la que tiene orden de alejamiento y no mantiene relación alguna, diera autorización para que pudiera acudir al Psicólogo,  ya que como el padre tenia la responsabilidad parental  completa y compartida con la madre de la menor (que eufemismo!!) tiene que autorizar la intervención de este profesional. El padre no autorizó.

La madre solicita al Juzgado que se le retire la patria potestad al padre por petición de la propia hija de ahora 13 años de edad, y argumentando el abandono en el que ha mantenido a la menor, ya que este no ha contribuido al pago de los alimentos de la hija.

Recoge el Juez en su Auto que el recuerdo que la menor tiene de su padre es la amenaza de muerte que este le hizo a ella.

Subrayo que la madre de la menor nunca  solicitó ni obtuvo ayudas  económicas y o sociales del Estado o comunidad  derivadas de que ha sido víctima de maltrato.

El Juzgado ha retirado la patria potestad al padre argumentando como no podía ser de otro modo que este al no contribuir al pago tan  exiguo de 150€ al mes a su hija ha incurrido en un delito de abandono no ha probado que tenga discapacidad alguna que impida el trabajo o bien por cuenta propia o ajena.

Por ello en estos casos de violencia por desgracia cada vez más abundantes, aconsejamos la protección de los menores solicitando la suspensión de dicha institución y/o la privación en aras de proteger los derechos del menor.

Pues la perversidad de mantenerlo en los casos de la muerte por homicidio o asesinato de las madres a manos de los padres hacen que el asesino pueda beneficiarse de la administración de los bienes de los menores huérfanos y la pensión de orfandad, además de que el menor se le deja en manos de las decisiones de estas personas.

El Real Decreto-Ley  9/2018 con buenismo ha venido a paliar este enorme vacío y que recoge modificando el artículo 156 del Código  Civil español que dice :

«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos.»

Pues claro que este Real Decreto Ley  viene a proteger a los menores lo que no viene es para ser utilizado de manera fraudulenta en perjuicio del interés general. Se ha acarreado grandes enemigos por las ayudas que lleva aparejadas para las “víctimas de violencia” en el cuándo y dónde.

Por otro lado, los progenitores podrán ser restituidos en la patria potestad si acreditan que ya no concurren las circunstancias que motivaron su privación.

Recomendamos encarecidamente el asesoramiento por abogados expertos en la materia a fin de proteger realmente al menor.

LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS : PRUEBA

En el tráfico jurídico nos podemos encontrar con un documento público extranjero que debe ser legalizado en España así como con documentos públicos españoles que necesitan su legalización en el extranjero.

Por ello deberemos tener presente:

(i) si el Estado del que proviene el documento en cuestión forma parte del Convenio de la Haya, el documento necesita la Apostilla para estar correctamente legalizado en España, y (ii) si el Estado del que proviene el documento no forma parte del Convenio de la Haya el documento necesita el triple visado anteriormente referido, por parte del Ministerio de Exteriores del país emisor, por parte Consulado de España en el país emisor, y por parte del Ministerio de Exteriores en España.

Asimismo, si nuestra intención es que un determinado documento público español tenga plenos efectos en un tercer país deberemos saber si el citado país forma parte del Convenio de la Haya. Si forma parte será suficiente con apostillar el documento, y en su caso, traducirlo al idioma oficial del país en cuestión. Si el país receptor del documento no forma parte del Convenio de la Haya será necesario consultar la legislación del citado país a fin de conocer los trámites necesarios para el documento público español tenga plenos efectos jurídicos.

Requisitos formales que debe contener un documento público extranjero para que ser considerado documento auténtico en España.

 I.- . La Apostilla de la Haya

Es un método simplificado de legalización de documentos a efectos de verificar su autenticidad en el ámbito del Derecho internacional privado.

¿Que es un Documento Publico ?

Son documentos públicos:

Los emitidos por una autoridad o funcionario público.Los documentos notariales.

Los documentos judiciales,

Los documentos mercantiles.

Las traducciones juradas de documentos públicos.

Los Títulos académicos

Los certificados médicos.

Estos documentos  extranjeros  han de ser  legalizados para que desplieguen su eficacia  jurídica en España.

El modo y la manera de legalizar estos documentos esta contenido en un Convenio Internacional que España firmo  el día 5 de octubre de 1961 llamado Convenio de la Haya y que posteriormente entro en vigor diecisiete años mas tarde ya casi en la democracia el 25 de septiembre de 1978.

Mediante la firma por España del El Convenio de la Haya se  suprimió la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros estableciendo las formalidades que debe contener el documento para que sea considerado válido, en cada uno de los países que han suscrito el convenio.Los países que forman parte del Convenio de la Haya reconocen la autenticidad de los documentos expedidos en otros  países por el hecho de llevar a citada Apostilla.

El trámite de legalización única consiste en colocar sobre el propio documento público una Apostilla o anotación que certificará la autenticidad de la firma de los documentos públicos.

La Apostilla puede aplicarse en documentos dimanantes de una autoridad o funcionario del Estado, en los documentos administrativos y en las certificaciones oficiales de documentos privados.

Cuando un documento público extranjero lleva estampada la Apostilla de la Haya supone que automáticamente el citado documento se encuentra correctamente legalizado, e incluso en algunos supuestos, cuando el documento extranjero es una sentencia supone que ésta puede ser directamente ejecutada, tal y como sostiene el Auto de 20 de febrero de 2009, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona (Rec 583/2008 ponente Manuel Sánchez Galán).

En la actualidad en España se ha puesto en marcha un nuevo sistema de emisión de Apostillas para legalizar documentos públicos españoles que deban surtir efectos en el extranjero.

Este nuevo sistema permite emitir la Apostilla tanto en papel como de forma electrónica, e incorpora un único Registro electrónico de todas las Apostillas emitidas a través de este nuevo método.

II. Documentos que provienen de países que no forman parte del Convenio de la Haya

a)  verificar  Si existe convenio bilateral en la materia de la que el documento proviene  y que pudieran eximir de la exigencia de legalización.

b) Si no existe convenio,

Hay que aplicar la triple legalización:

i.-  El documento deberá ser visado por el Ministerio de Exteriores del país emisor del documento.

ii.- Posteriormente el documento deberá ser sellado por el Consulado de España en el citado país

iii.-  Finalmente, dicho sello o firma deberá ser confirmado por el Ministerio de Exteriores en España.

Denegación de la legalización de un documento por el Ministerio de Asuntos Exteriores Español

a.- Cuando no se trate de un documento público, ni de un documento privado elevado a público mediante legitimación notarial de la firma de los otorgantes.

b.-  Cuando no contenga las necesarias legalizaciones previas.

c.-  Cuando las firmas que deben legalizarse no se encuentren depositadas en el registro de la Sección de Legalizaciones del MAEC.

Contra esta denegación cabe interponer los recursos que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece para los actos administrativos.

Charo Garcia Mariscal

Abogado Internacional

Observar las comunicaciones de Whatsapp de los hijos menores de edad

Observar las comunicaciones de Whatsapp de los hijos menores de edad

Recientemente se ha pronunciado un Juzgado sobre la debida observancia de los padres sobre los hijos menores en sus comunicaciones de Whatsapp. Ciertamente la sentencia lo explica en profundidad y lo recogemos a fin de que los padres sepan donde estan los limites en la educación de los hijos menores dependientes.

La madre denuncia al padre  de la hija en común por haber visto con su hija menor el contenido de los mensajes enviados y recibidos por whatsapp.

«..los hechos no constituyen el delito del artículo 197.1 CP . El denunciado comparte con la denunciante la patria potestad de sus hijos menores … tiene la obligación conforme al artículo 154 Código Civil , de velar por ellos, educarles y procurarles una formación integral. El desarrollo de las redes sociales como también lo es el whatsapp requiere atención y vigilancia de los progenitores para preservar la indemnidad de los menores. En el presente caso, el padre habría revisado con la propia menor, a su presencia determinadas conversaciones de whatsapp.

… la irrelevancia «objetiva» del contenido e importancia de la información para que la protección penal opere en el caso de datos de carácter personal o familiar, a que se refiere el art. 197.2, que desde el punto de vista sustancial y aisladamente considerados, son generalmente inocuos;y la necesaria equiparación que debe establecerse entre «secreto» y «reservados» a efectos de la intimidad personal y familiar. Una interpretación teleológica y sistemática se debe concluir que el término «reservados» que utiliza el Código hay que entenderlo como «secretos» o «no públicos», parificándose de este modo el concepto con el art. 197 .1 CP . Secreto será lo desconocido u oculto, refiriéndose a todo conocimiento reservado que el sujeto activo no conozca o no est&e acute; s eguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se conozca.»

No puede decirse por el relato de la denuncia que el padre se apoderare sin consentimiento de la hija menor de sus conversaciones de whatsapp, por el hecho de repasar con ella determinadas conversaciones; tampoco que las mismas merecieran la calificación de dato «reservado» como datos atinentes a la intimidad desconocida u oculta de la menor y que esta no quisiera que el padre conociera y menor aún que el denunciado buscara descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de la menor. Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, imponiendo a la apelante cuyas pretensiones son totalmente rechazadas las costas de la apelación.

HIPOTECAS  MULTIDIVISA

HIPOTECAS MULTIDIVISA

HIPOTECAS CONSTITUIDAS EN MULTIDIVISAS EXTRANJERAS

Queremos compartir con nuestros clientes y amigos el exito de uno de nuestros clientes con una sentencia  que declara las hipotecas en multidivisa un producto toxico y que el préstamo despues de haber crecido de manera desproporcionada debiendo en 2015 mas de lo que se solicitó en 2007 debe fijarse en euros y retrotraerse al momento inicial del contrato. Recogemos unos breves resñas sobre las hipotecas multidivisa

Son muchos los Hipotecas en Multidivisas que durante un tiempo tuvieron una importante aceptación en nuestro país. Los Bancos aconsejaron a sus clientes indiscriminadamente que se constituyeran principalmente en Yenes o Libras.
Debido a la crisis económica sufrida en España, son muchas las personas que ahora ven como el saldo deudor de su hipoteca ha aumentado a un ritmo desproporcionado, llegando incluso a quedar pendiente de amortización más de la totalidad del capital solicitado en el préstamo.

García Mariscal Abogados quiere llegar a los consumidores y usuarios clientes en general afectados por este producto bancario toxico que los Juzgados y el Tribunal supremo ya se han pronunciado declarando la nulidad de este tipo de hipotecas.

La naturaleza y características de la hipoteca multidivisa es tratada  por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015, estableciendo entre otros términos que : “ en los últimos años, mientras que el valor de los inmuebles adquiridos en España ha sufrido una fuerte depreciación, las divisas más utilizadas en estas “hipotecas multidivisa” se han apreciado por lo que los prestamistas deben abonar cuotas más elevadas y en muchos casos deben ahora una cantidad en euros mayor que cuando suscribieron el préstamos hipotecario absolutamente desproporcionado respecto del valor del inmueble que financiaron mediante la suscripción de este tipo de préstamos. “
Así mismo también el Tribunal Supremo en la misma Sentencia establece la normativa aplicable para la determinación de establecer cuáles eran las obligaciones de información que incumbían a la entidad prestamista y a este respecto establece que : “ La hipoteca multidivisa, es un instrumento financiero derivado por cuanto que la cualificación de la obligación de una de las partes del contrato (pago de las cuotas de amortización del préstamos y el cálculo del capital pendiente de amortizar) depende de la cuantía que alcance otro valor distinto, denominado activo subyacente, que en este caso es una divisa extranjera. En tanto que instrumento financiero derivado relacionado con divisas, esta incluído en el ámbito de la Ley del Mercado Nacional de Valores de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 de dicha ley. Y es un instrumento financiero complejo en virtud de lo dispuesto en el art. 79.bis.8 de la Ley de Mercado de Valores en relación con el art. 2.2 de dicha Ley”.
En consecuencia (el Banco) la entidad prestamista está obligada a cumplir con los deberes de información que le impone la citada Ley de Mercado de Valores, y más concretamente en su artículo 79 (bis) enumera las obligaciones de información:
• Mantener en todo momento adecuadamente informados a sus clientes.
• Toda la información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales.
• A los clientes, se les proporcionará de manera compresible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. La información podrá facilitarse en un formato normalizado.
• El cliente deberá recibir de la entidad informes adecuados sobre el servicio prestado. Cuando proceda dichos informes incluirán los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente.
• Las entidades que presten servicios de inversión deberán asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes, con arreglo a los que establecen los apartados siguientes.
• Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o servicio concreto de que se trate; y sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente.
• Cuando se presten servicios de distintos de los previstos en el apartado anterior, la empresa deberá solicitar al cliente, incluido e su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si e servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente. La entidad entregará una copia al cliente del documento que recoja la evaluación realizada. Cuando, base a esta información, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no es adecuado para el cliente, se lo advertirá.
En los términos que determine le Comisión nacional del Mercado de Valores, las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, un registro actualizado de clientes y productos no adecuados en el que reflejen, paracada cliente, los productos cuya conveniencia haya sido evaluado con resultado negativo.
La normativa sectorial que regula con detalle las obligaciones de información que debe cumplir la entidad bancaria sobre los productos y servicios que ofrece está constituida por: La Ley 26/1988 de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y más concretamente lo recogido en su artículo 48.2 que establece las obligaciones básicas de las entidades de crédito para la protección de los legítimos intereses de su clientela.
Orden de 5 de mayo de 1994, vigente a la fecha de escritura, supone para las entidades de crédito dos obligaciones básicas:
1. La entrega del folleto informativo, regulada en el artículo 3. 1 que dice “las entidades de crédito deberán obligatoriamente informar a quienes soliciten préstamos hipotecarios sujetos a esta Orden mediante la entrega de un folleto cuyo contenido mínimo será el establecido en el anexo I de esta norma”.
2. La entrega de oferta vinculante, regulada en el artículo.

El incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la normativa sectorial que regula con detalle las obligaciones de información que debe cumplir la entidad bancaria unas veces afectará al contenido obligacional de la relación negocial, otras incidirá en el momento de la perfección del contrato afectando a su posible validez y en otros puede implicar únicamente una infracción de carácter administrativo.

No obstante, es necesario partir de dos premisas para poder enfocar el asunto litigoso, (i) que estamos en presencia de un instrumento financiero complejo (ii) que procede clasificar a los demandantes como clientes minoristas según la redacción vigente del artículo 78 Bis 1, de la Ley de Mercado de Valores, puesto que no se les presume experiencia, conocimientos y cualificación necesarias para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos.
Deben exigirse con especial rigor los deberes precontractuales de información, que debe ser exquisita, clara, precisa, exhaustiva y comprensible para el cliente no experto en cuestiones financieras.
Hay que destacar ante todo que la prueba del cumplimiento del deber de la información, cuando solo se facilita de forma de oral, no puede consistir únicamente en la manifestación del personal de la financiera, en la medida que no se puede obviar en estos casos su subjetividad como empleados de la entidad bancaria que comercializó el producto litigioso.
Cabe reseñar que en la práctica mayoría de los casos el clausurado del contrato es insuficiente para que el cliente conozca la mecánica y los riesgos que entraña la operación que se está contratando porque los usuarios de los servicios bancarios no suelen tener acceso en la mayoría de los casos a la normativa protectora evitando así dar información sobre el contenido del contrato y los riegos asumidos, incumpliendo así el requisito de la claridad, la concreción y sencillez en la redacción del clausurado del contrato. En definitiva al no cumplirse estos requisitos se debe considerar, y así lo hace la doctrina que el consentimiento no está correctamente formado, y que por tanto el mismo se emite viciado por error sustancial y excusable. Ello da lugar a que se declare la nulidad parcial de este tipo de préstamos en divisas con garantía hipotecaria.
Obviamente las entidades bancarias que comercializan este tipo de productos hipotecarios esgrimen en su defensa que por parte de los clientes se produce confirmación del contrato y por tanto consentimiento cuando;
– Se paga durante un periodo de tiempo las cuotas mensuales del préstamo
– Cuando tras experimentar un encarecimiento de su hipoteca por los periodos de apreciación de la moneda extranjera en la que está constituida la misma frente al euros, en lugar de cambiarlo a euros lo cambian a otra moneda extranjera.
– Cuando se contrata un seguro de cambio
– Cuando en lugar de manifestar la intención de desvincularse del préstamo, el cliente suscribe las carencias.
Pues bien, a este respecto debe precisarse que si conforme a lo previsto en el artículo 1.311 del Código Civil, la confirmación de un contrato anulable puede producirse tácitamente, cuando la confirmación se haga con conocimiento de causa de nulidad, habiendo ésta cesado, y el legitimado para impugnarlo ejecute un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo, debe indicarse que si bien los clientes, desde determinada fecha, eran conscientes del error padecido sobre la verdadera naturaleza de la inversión realizada y los riesgos inherentes a la misma, toda vez que estos riesgos ya se han materializado; profusamente divulgados por los medios de comunicación en los últimos años, sin embargo, no se puede reconocer que de las actuaciones que las entidades bancarias suelen esgrimir se pueda inferir necesariamente una voluntad de renunciar a la acción de la anulación del contrato en multidivisas.
La confirmación de un contrato, es una declaración de voluntad por la cual se optar por dotar al contrato viciado de una eficacia definitiva, haciendo que cese la situación de incertidumbre propia de la anulabilidad, por lo tanto, para valorar si un acto es realizado por el legitimado para ello, tiene carácter confirmatorio, hay que atender, como dice el artículo 1.311 CC, ya citado, a la voluntad del legitimado de querer confirmar el negocio anulable, inferida de manera necesaria de dicho acto. No cualquier acto posterior confirma un negocio que adolece de alguna causa de anulabilidad, sino sólo aquel que se haya realizado por el legitimado para impugnarlo con ánimo de querer purificarlo.
Siendo recurrente el argumento por las entidades bancarias que el mero pago de las cuotas de hipoteca constituye una confirmación del contrato irrefutable, la doctrina ha concluido que los afectados por este problema no abonan mensualmente las cuotas con el ánimo de confirmar el contrato, sino para evitar un perjuicio mayor que sería que la entidad bancaria procediera a la ejecución de la hipoteca por impago.
Charo G. Mariscal

DENUNCIAS FALSAS

DENUNCIAS FALSAS

DELITOS

DENUNCIAS FALSAS

El delito de denuncia falsa recogido en el artículo 456 del Código Penal :
La víctima de la denuncia de acusación falsa puede y debe perseguirlo.
“No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada».
456 del Código Penal, apartado 1º fija la imposición de las siguientes penas:
Con la pena de prisión de 6 meses a 2 años y multa de 12 a 24 meses, si se imputara un delito grave.
Con la pena de multa de 12 a 24 meses, si se imputara un delito menos grave.
Con la pena de multa de 3 a 6 meses, si se imputara un delito leve.

La denuncia falsa suele llevar aparejado la consecución de un fin. En derecho de familia tradicionalmente se utilizan para derivar el asunto a la jurisdicción de violencia sobre la mujer o de género

Requisitos:

a) Que haya recaído resolución judicial de sobreseimiento y archivo.
b) que los hechos imputados sean contra una persona cierta.
c) Que de ser ciertos los hechos supongan un delito.
d) Que los hechos imputados sean falsos.
e) Que la denuncia se presente ante una Autoridad con obligación de actuar.
f) Que la intención del denunciante de los falsos hechos se realice con la voluntad de hacer daño a la persona denunciada y con conocimiento de la falsedad de tales hechos.
Solo en España se han procedido a dictar sentencias por denuncias falsas en un mínimo porcentaje respecto de la cantidad de denuncias falsas que en derecho de familia existen , para perseguir . En cuestiones de derecho de familia es muy frecuente que una de las partes, con o sin asesoramiento denuncie hechos que nunca sucedieron y que de haber sido ciertos constituirían un ilícito penal recogido en el Código Penal Español.
El propio Juez o Tribunal que dicte esta resolución puede proceder de oficio contra quien ha denunciado en falso, si hubiera indicios suficientes de la falsedad de la imputación, pero esto en la realidad los jueces no lo hacen de oficio . Al menos en nuestra practica NO lo hemos visto.
La pena que lleva aparejada el delito de DENUNCIA FALSA depende de la gravedad del ilícito que se haya imputado falsamente.
El artículo 456 del Código Penal, recoge la imposición de las siguientes penas:
I. pena de prisión de 6 meses a 2 años y multa de 12 a 24 meses, delito grave.
II. Pena de multa de 12 a 24 meses, delito menos grave.
pena de multa de 3 a 6 meses, delito leve.